Art. 1

En vigor desde 20 dic 2004
Artículo 1 Durante un período que finalizará el 30 de noviembre de 2004, se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de trigo de invierno que no cumplan los requisitos de capacidad de germinación mínima establecidos en la Directiva 66/402/CEE, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión y siempre que: a) la capacidad de germinación sea, como mínimo, del 75 % de la de la semilla pura, b) la etiqueta oficial indique la germinación determinada en el examen oficial realizado en virtud de la letra d) del punto F del apartado 1 del artículo 2 y de la letra d) del punto G del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/402/CEE; c) las semillas hayan sido comercializadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión.
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