Art. 3

En vigor desde 20 dic 2004
Artículo 3 Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión. Letonia actuará como Estado miembro coordinador a fin de velar por que la cantidad total autorizada no sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo. Todo Estado miembro que reciba una solicitud según lo establecido en el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad solicitada. Este último comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si dicha autorización provocaría el rebasamiento de la cantidad máxima.
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eli:dec:2004:893:oj#art-3

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