Art. 1

En vigor desde 20 dic 2004
Artículo 1 Durante un período que finalizará el 30 de noviembre de 2004, se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de las variedades de invierno de centeno que no cumplan los requisitos relativos al organismo nocivo Claviceps purpurea establecidos en la Directiva 66/402/CEE, de conformidad con lo que se establece en el anexo de la presente Decisión y siempre que: a) el número de esclerocios o de fragmentos de esclerocios de Claviceps purpurea presentes en una muestra de 500 gramos de semillas de la categoría «semillas de base» o «semillas certificadas» no exceda de 15; b) la etiqueta oficial indique el número de esclerocios o de fragmentos de esclerocios de Claviceps purpurea en el examen oficial realizado en virtud de la letra d) del punto E del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/402/CEE; c) las semillas hayan sido comercializadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión.
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