Art. 3

En vigor desde 29 oct 2004
Artículo 3 Sin perjuicio de las comprobaciones efectuadas por la Comisión con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE, la participación financiera de la Comunidad prevista en el anexo sólo se abonará cuando: a) la Comisión haya recibido pruebas de las medidas adoptadas mediante la documentación pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento y, en particular, en el apartado 2 de su artículo 1 y en su artículo 2; b) el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión una solicitud de pago de la participación financiera comunitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1040/2002.
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eli:dec:2004:772:oj#art-3

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