Art. 13

Personal científico

En vigor desde 25 oct 2004
Artículo XIII Personal científico El personal científico actuará bajo la supervisión del Director, y del Coordinador de Investigaciones Científicas cuando éste sea nombrado de conformidad con las letras d) y e) del apartado 2 del artículo XII de la presente Convención, y tendrá las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines: a) llevar a cabo los proyectos de investigación científica y otras actividades de investigación aprobadas por la Comisión de conformidad con los planes de trabajo adoptados para tal efecto; b) proveer a la Comisión, a través del Director, asesoría científica y recomendaciones en apoyo de las medidas de conservación y administración, y otros asuntos pertinentes, previa consulta con el Comité científico asesor, excepto en circunstancias en las que la evidente falta de tiempo limitara la capacidad del Director para proporcionar a la Comisión la asesoría o recomendaciones de forma oportuna; c) proveer al Comité científico asesor la información necesaria para llevar a cabo las funciones establecidas en el anexo 4 de la presente Convención; d) a través del Director, proveer a la Comisión en apoyo de sus funciones y de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo VII de la presente Convención, recomendaciones para investigaciones científicas; e) compilar y analizar información relacionada con las condiciones presentes y pasadas y las tendencias en las existencias de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención; f) proveer a la Comisión, a través del Director, propuestas de normas para la recolección, verificación, y oportuno intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención; g) compilar datos estadísticos y toda clase de informes relativos a las capturas de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y las operaciones de las embarcaciones en el área de la Convención y cualquier otra información relevante relativa a la pesca de dichas poblaciones, incluidos, según proceda, aspectos sociales y económicos; h) estudiar y analizar información relativa a métodos y procedimientos para mantener y aumentar las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención; i) publicar, o difundir por otros medios, informes sobre los resultados de sus investigaciones y cualquier otro informe dentro del ámbito de aplicación de la presente Convención, así como datos científicos, estadísticos y de otro tipo relativos a la pesca de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, velando por la confidencialidad, de conformidad con las disposiciones del artículo XXII de la presente Convención; j) desempeñar las demás funciones y tareas que le fueran asignadas.
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eli:dec:2005:26(1):oj#art-13

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