Art. 3

Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales

En vigor desde 14 oct 2004
Artículo 3 Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales 1.   Cada Parte: a) prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar: i) su producción y utilización de los productos químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo, y ii) sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y b) restringirá su producción y utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo. 2.   Cada Parte adoptará medidas para velar por que: a) un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe únicamente: i) para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, inciso d), o ii) para una finalidad o utilización permitida para esa Parte en virtud del anexo A o el anexo B; b) un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está en vigor una exención especifica para la producción o utilización, o un producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente: i) para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, inciso d), ii) a una Parte que tiene autorización para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B, o iii) a un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la Parte exportadora. Esa certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con respecto a ese producto químico, el Estado importador se compromete a: a. proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones, b. cumplir lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, y c. cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el anexo B, parte II, párrafo 2. La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de política. La Parte exportadora transmitirá la certificación a la Secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su recepción; c) un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones específicas para la producción y utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, inciso d); d) a los efectos del presente párrafo, el término «Estado que no es Parte en el presente Convenio» incluirá, en relación con un producto químico determinado, un Estado u organización de integración económica regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto químico. 3.   Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes. 4.   Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso. 5.   A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia. 6.   Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.
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