Art. 3

En vigor desde 29 sept 2004
Artículo 3 Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión. Francia desempeñará el papel de Estado miembro coordinador en lo que respecta al artículo 1, con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo I. Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador informará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización comporta la superación de la cantidad máxima.
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eli:dec:2004:678:oj#art-3

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