Art. 1
En vigor desde 29 sept 2004
Artículo 1
1. Se permite, hasta el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas destinadas a la producción de plantas de Cedrus libani y Pinus brutia que no satisfagan los requisitos de identificación y etiquetado establecidos en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE, de conformidad con lo establecido en los anexos de la presente Decisión.
2. Se autoriza, hasta el 31 de mayo de 2010, la comercialización en la Comunidad de las semillas mencionadas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el anexo II de la presente Decisión.
A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 1999/105/CE.
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