Art. 169
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 169
1. Sólo podrá ser admitido un recurso ante la Comisión de Recursos si:
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previamente se hubiera presentado reclamación ante la AFCC de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 167 y dentro del plazo que en el mismo se prevé, y
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si respecto de esta reclamación se hubiera adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita.
2. El recurso a que se refiere el apartado 1 deberá interponerse en un plazo de tres meses. Este plazo se computará:
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a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación
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a partir del día en que finalice el plazo para resolver, cuando el recurso tenga por objeto una decisión denegatoria implícita de una reclamación presentada en aplicación del apartado 2 del artículo 167; no obstante, en caso de que una reclamación se rechace mediante una decisión explícita tras una decisión denegatoria implícita dentro del plazo para interponer el recurso, este plazo comenzará a computarse de nuevo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el interesado, previa presentación ante la AFCC de una reclamación de conformidad con el apartado 2 del artículo 167, podrá interponer inmediatamente un recurso ante la Comisión de Recursos, siempre que se adjunte al mismo una demanda solicitando la paralización de la ejecución del acto recurrido o la adopción de medidas provisionales. El procedimiento principal ante la Comisión de Recursos se suspenderá hasta que se produzca una decisión denegatoria, explícita o implícita, de la reclamación.
4. Dentro de los límites y en las condiciones fijadas por el reglamento de procedimiento, las partes podrán recibir asistencia de una persona elegida por ellas.
5. La Comisión de Recursos aprobará su reglamento de procedimiento, que necesitará la aprobación del Consejo de la Unión Europea con el acuerdo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Comisión de Recursos podrá modificar su reglamento de procedimiento. Las modificaciones deberán ser aprobadas por el Consejo de la Unión Europea con el acuerdo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
6. Hasta que entre en vigor el reglamento de procedimiento de la Comisión de Recursos, se aplicará mutatis mutandis el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
7. La Comisión de Recursos decidirá sobre las costas. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera decidido la Comisión de Recursos.
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