Art. 2

En vigor desde 8 sept 2004
Artículo 2 Italia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas que se hayan concedido al amparo del régimen mencionado en el artículo 1. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Los importes por recuperar devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (19).
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