Art. 3

En vigor desde 24 ago 2004
Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos mencionados en ese artículo que hayan sido obtenidos de aves sacrificadas antes del 16 de julio de 2004. 2.   En los certificados veterinarios que acompañan a las partidas de los productos mencionados en el apartado 1 deberá incluirse, como corresponda en función de la especie de que se trate, la frase siguiente: «Carne fresca de rátidas/producto a base de carne o que contiene carne de rátidas/preparado a base de carne o que contiene carne de rátidas (*1) obtenida de rátidas sacrificadas antes del 16 de julio de 2004 de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2004/614/CE. (*1)  Táchese lo que no proceda.»." 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne o que contengan carne de rátidas cuando la carne de estas especies haya sido sometida a uno o varios de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte IV del anexo de la Decisión 97/222/CE. 4.   Por lo que respecta a la importación de plumas o partes de plumas transformadas (excluyendo las plumas ornamentales transformadas, las plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso particular o las plumas transformadas que se envíen a particulares con fines no industriales), el envío deberá ir acompañado de un documento comercial en el que se haga constar que las plumas o partes de plumas transformadas han sido tratadas con una corriente de vapor o con cualquier otro método que garantice que no se transmiten agentes patógenos.
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