Art. 1
En vigor desde 27 jul 2004
Artículo 1
1. Los Estados miembros realizarán estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres de conformidad con los programas que se relacionan en el anexo I y que quedan autorizados por la presente Decisión para el período que se especifica.
2. La contribución financiera de la Comunidad a los costes que suponga la toma y el análisis de muestras será concedida a cada Estado miembro hasta la cuantía máxima que se especifica en el anexo I.
Esta contribución se concederá siempre y cuando el Estado miembro:
a)
ponga en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización de su programa;
b)
presente a la Comisión y al laboratorio comunitario de referencia, a más tardar el 15 de marzo de 2005, un informe final sobre la ejecución técnica del programa y los resultados obtenidos, según los modelos de informes contenidos en los anexos II, III, IV y V y con la pertinente documentación justificativa de los costes habidos durante el período para el que se ha autorizado el programa;
c)
ejecute el programa en debida forma; en particular, la autoridad competente se asegurará de que se tomen las muestras adecuadas en las explotaciones de aves de corral o en los mataderos.
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Proeli:dec:2004:630:oj#art-1