Art. 3
En vigor desde 30 jun 2004
Artículo 3
1. Suecia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de los beneficiarios la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1.
2. En cuanto a las ayudas pendientes de pago, Suecia deberá suprimir todos los pagos con efecto en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
3. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
4. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
5. Los intereses se determinarán sobre la base de las disposiciones de los artículos 9 a 11 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (22).
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