Art. 7
En vigor desde 22 dic 2005
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si se tratara de una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar. No obstante, no se permitirá la deducción de los importes, en su caso, pagados (en concepto distinto del reembolso de gastos efectivamente realizados) por el establecimiento permanente a las oficinas centrales de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas, en concepto de cánones, honorarios u otros pagos similares por el uso de patentes o de otros derechos, o en concepto de comisión por la prestación de servicios específicos o de dirección o, salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses por importes prestados al establecimiento permanente. Del mismo modo, para la determinación del beneficio del establecimiento permanente no se tendrán en cuenta los importes cobrados (en concepto distinto del reembolso de gastos efectivamente realizados) por el establecimiento permanente a las oficinas centrales de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas, en concepto de cánones, derechos u otros pagos similares por el uso de patentes o de otros derechos, o en concepto de comisión por la prestación de servicios específicos o de dirección o, salvo en el caso de una entidad bancaria, en concepto de intereses por importes prestados a las oficinas centrales de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.
4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra por ese establecimiento permanente de bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, salvo que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Convenio, las disposiciones de los mismos no resultarán afectadas por las del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2005/03/07/(1)#art-7