Art. 30
En vigor desde 2 may 2021
1. Cada Estado contratante notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. Este Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y surtirá efecto:
a) Respecto de los impuestos no retenidos en la fuente, a los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la fecha en la que el Convenio entre en vigor; y
b) en los restantes casos, a partir de la fecha en la que el Convenio entre en vigor.
3. El Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990 (en lo sucesivo, el «Convenio de 1990») dejará de surtir efecto a partir de la fecha en la que sean de aplicación las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con las disposiciones de este artículo. Las disposiciones del artículo 23 del Convenio de 1990 dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
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Proeli/es/ai/2018/11/28/(2)#art-30