Art. 18
En vigor desde 2 may 2021
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones pagadas y pagos análogos satisfechos por la administración de un Estado contratante o una entidad local del mismo en el marco del régimen de prestaciones del sistema público de seguridad social de dicho Estado serán gravables exclusivamente en ese Estado.
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Proeli/es/ai/2018/11/28/(2)#art-18