Art. 17

En vigor desde 2 may 2021
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, tal como, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas obtenidas en el ejercicio de las actividades previstas en el apartado 1 en el marco de un acuerdo o convenio de cooperación cultural entre los Estados contratantes o sus subdivisiones políticas o entidades locales estarán exentas de imposición en el Estado contratante en que se realicen dichas actividades cuando la visita a ese Estado esté íntegra o sustancialmente financiada con fondos públicos de cualquiera de los dos Estados o sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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eli/es/ai/2018/11/28/(2)#art-17

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