Capítulo CAPÍTULO V

Art. 23

En vigor desde 21 ago 2002
1. En la República Helénica, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación helénica, de la siguiente forma: a) Cuando un residente de la República Helénica obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en España, la República Helénica permitirá la deducción del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto efectivamente pagado en España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en España. b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de la República Helénica que posea, al menos, el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, o el porcentaje establecido por la legislación helénica, cuando dicho porcentaje sea inferior, para la determinación de la deducción se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo a la letra a) de este apartado, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que los percibe. Dicha deducción, junto con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo a la letra a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en España. Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se mantenga de forma ininterrumpida al menos, durante el ejercicio fiscal anterior al día en que sea exigible el dividendo. c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de la República Helénica o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en la República Helénica, la República Helénica podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. 2. En España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente forma: a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en la República Helénica, España permitirá la deducción del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto efectivamente pagado en la República Helénica. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en la República Helénica. b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de la República Helénica a una sociedad residente de España que posea, al menos, el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, o el porcentaje establecido por la legislación española, cuando dicho porcentaje sea inferior, para la determinación de la deducción se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo a la letra a) de este apartado, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que los percibe. Dicha deducción, junto con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo a la letra a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en la República Helénica. Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se mantenga de forma ininterrumpida, al menos, durante el ejercicio fiscal anterior al día en que sea exigible el dividendo. c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
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eli/es/ai/2000/12/04/(1)#art-23

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