Capítulo CAPÍTULO V
Art. 24
En vigor desde 5 jun 2015
La doble imposición se eliminará bien de conformidad con las disposiciones de la legislación interna de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la legislación interna de los Estados contratantes:
a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer lugar permitirá:
i. la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante;
ii. la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales;
iii. la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna de los Estados contratantes.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en ese Estado Contratante, ese Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.
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Proeli/es/ai/2009/06/23/(1)#art-24