Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 5 jun 2015
1. Un profesor o catedrático que visite uno de los Estados contratantes con el fin de dedicarse a la enseñanza o a la investigación en una universidad u otra institución de enseñanza similar reconocida en ese Estado y que, inmediatamente antes de su visita haya sido residente del otro Estado contratante, estará exento de tributación en el Estado mencionado en primer lugar respecto de las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades de enseñanza o investigación, durante un período no superior a dos años desde la fecha de su llegada a ese Estado para esos fines. 2. Este artículo sólo será aplicable a las rentas procedentes de la investigación si dicha investigación se realiza en interés público y no principalmente para el beneficio de otra persona o personas, o para obtener beneficios empresariales.
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eli/es/ai/2009/06/23/(1)#art-21

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