Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 25 jul 2014
1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la legislación interna de España: a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en la República Dominicana, España permitirá: i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la República Dominicana; ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en la República Dominicana. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. 2. En la República Dominicana, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones: a) Cuando un residente en República Dominicana obtenga rentas que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, pueden someterse a imposición en España, la República Dominicana dejará exentas tales rentas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. b) Cuando un residente en la República Dominicana obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 11 (Intereses), 12 (Regalías) y 13 (Prestaciones de Servicios), pueden someterse a imposición en España, la República Dominicana admitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de dicho residente de un importe igual al impuesto pagado en España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en España. c) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de la República Dominicana estén exentas de impuestos en la República Dominicana, la República Dominicana podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2011/11/16/(1)#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil