Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 22 oct 2012
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) por «España» se entenderá el Reino de España y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio del Reino de España, incluidos el mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales. b) por «Senegal» se entenderá la República del Senegal y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio nacional, incluidas sus aguas territoriales así como las zonas marítimas sobre las que Senegal tenga jurisdicción o derechos de soberanía, con arreglo al derecho internacional. c) por «persona» se entenderá las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; d) por «sociedad» se entenderá cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; e) por «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» se entenderá, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; f) por «tráfico internacional» se entenderá todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado contratante; g) por «autoridad competente» se entenderá: i. en España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; ii. en Senegal, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado; h) por «nacional» se entenderá: i. toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; ii. toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante; i) por «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» se entenderá España o Senegal, según el contexto. 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
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eli/es/ai/2006/12/05/(1)#art-3

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