Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 22 oct 2012
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos y salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:
a) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
b) En Senegal:
i) el impuesto sobre la renta de las sociedades (impôt sur le revenu des sociétés);
ii) el impuesto mínimo sobre las sociedades (impôt minimum sur les sociétés);
iii) el impuesto sobre la renta de las personas físicas (impôt sur le revenu des personnes physiques);
iv) la contribución global a cargo de los empleadores (contribution forfaitaire à la charge des employeurs);
v) el impuesto de plusvalía sobre terrenos edificados y no edificados;
(denominados en lo sucesivo «impuesto senegalés»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2006/12/05/(1)#art-2