Art. 27

En vigor desde 28 dic 2007
1. Cada uno de los gobiernos de los Estados contratantes notificará al otro que se han cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones. 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán: a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas o debidas a partir del día uno de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor; y b) en relación con otros impuestos, respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del día uno de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor. 3. El Acuerdo entre España y Sudáfrica para evitar la doble imposición sobre las rentas procedentes del ejercicio de la navegación marítima o aérea sobre una base mutua, concluido mediante canje de notas el 16 de octubre de 1973, quedará denunciado tras la entrada en vigor del presente Convenio y sus disposiciones dejarán de aplicarse durante el tiempo en que el presente Convenio se aplique.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2006/06/23/(1)#art-27

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil