Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 2 feb 2012
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo importe retirado por un residente de un Estado contratante de un plan de ahorro complementario constituido en el otro Estado contratante puede someterse a imposición en el segundo Estado contratante, siempre que: (a) dicho segundo Estado contratante haya otorgado una deducción sobre las aportaciones realizadas al plan de ahorro complementario; y (b) el importe retirado no esté comprendido en el ámbito del artículo 17 (Pensiones).
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eli/es/ai/2011/04/13/(1)#art-20

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