Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 29

En vigor desde 26 dic 2003
1. Cada uno de los gobiernos de los Estados Contratantes notificará al otro que se han cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán en ambos Estados Contratantes: a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; b) en relación con otros impuestos sobre las rentas e impuestos sobre el patrimonio, a los impuestos exigibles en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
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eli/es/ai/2003/07/22/(1)#art-29

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