Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 26 dic 2003
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2:
a) Los intereses procedentes de un Estado Contratante obtenidos por el otro Estado Contratante y de los que este sea beneficiario efectivo, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades locales, el Banco Central o cualquier institución financiera totalmente controlada por ese otro Estado, o los intereses pagados por razón de un préstamo garantizado por ese otro Estado, subdivisión, entidad o institución pública, actuando en el marco de la promoción de la exportación al que se haya llegado por acuerdo mutuo de las autoridades competentes de los Estados Contratantes, estará exento de tributación en el Estado mencionado en primer lugar;
b) los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de tributación en ese Estado si el beneficiario efectivo de los mismos es una empresa del otro Estado Contratante, y el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito por una empresa de ese otro Estado de cualquier mercancía o equipo industrial, comercial o científico a una empresa del Estado mencionado en primer lugar, excepto cuando la venta se realice, o la deuda se contraiga, entre personas vinculadas.
4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del otro Estado del que proceden las rentas. Sin embargo, el término «intereses» no incluye las rentas consideradas como dividendos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a los efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2003/07/22/(1)#art-11