Art. 3

En vigor desde 2 ago 2002
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) El término «Islandia» significa la República de Islandia y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Islandia, incluyendo su mar territorial, y cualquier área exterior a su mar territorial en la que Islandia, con arreglo al Derecho Internacional, ejerza jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; b) El término «España» significa el Estado español, y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Estado español, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; c) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; d) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; e) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; f) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Islandia, según el contexto; g) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; h) La expresión «autoridad competente» significa: (i) En el caso de Islandia, el Ministro de Hacienda, o su representante autorizado; (ii) En el caso de España, el Ministro de Hacienda, o su representante autorizado. i) El término «nacional» significa: (i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contrantante; (ii) Una persona jurídica, sociedad de personas («partnership») o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante; 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
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eli/es/ai/2002/01/22/(1)#art-3

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