Art. 2
En vigor desde 2 ago 2002
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En Islandia:
(i) El Impuesto Nacional sobre la Renta (tekjuskattur til ríkisins);
(ii) El Impuesto Nacional sobre el Patrimonio Neto (eignarskattur til ríkisins);
(iii) El Impuesto Nacional Extraordinario sobre el Patrimonio Neto (sérstakur eignarskattur til ríkisins), y
(iv) El Impuesto Municipal sobre la Renta (úlsvar tilsveítarfélaga);
(Denominados en lo sucesivo «impuesto islandés»);
b) En España:
(i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) El Impuesto sobre Sociedades;
(iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
(iv) El Impuesto sobre el Patrimonio; y
(v) Los Impuestos locales sobre la renta;
(Denominados en lo sucesivo «impuesto español».)
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2002/01/22/(1)#art-2