Art. 28

En vigor desde 2 ago 2002
1. Cada uno de los Gobiernos de los Estados contratantes notificará al otro que se han cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones. 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán: a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas o debidas a partir del día 1 de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor; y b) En relación con otros impuestos, respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2002/01/22/(1)#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil