Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 28
En vigor desde 23 dic 2003
1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, una vez transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor y a más tardar el 30 de junio de cada año, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
a) En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de Enero del año calendario inmediatamente siguiente.
b) en España, con respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que se comunique la denuncia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2003/07/07/(1)#art-28