Art. 28
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 28

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En vigor desde 23 dic 2003
1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, una vez transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor y a más tardar el 30 de junio de cada año, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática. 2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto: a) En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de Enero del año calendario inmediatamente siguiente. b) en España, con respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que se comunique la denuncia.
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eli/es/ai/2003/07/07/(1)#art-28