Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 27
En vigor desde 9 may 2021
1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán entre sí, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos necesarios en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán:
i. Respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor;
ii. respecto de otros impuestos, a los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor; y
iii. en relación con todos los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor.
3. Desde la fecha en la que este Convenio surte efectos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 1 de marzo de 1985, dejará de aplicarse respecto de las relaciones entre el Reino de España y la República de Bielorrusia.
4. No obstante las disposiciones del presente artículo, las disposiciones de los artículos 24 (Procedimiento amistoso) y 25 (Intercambio de información) del presente Convenio se aplicarán en relación con todo impuesto, procedimiento amistoso o información a los que se refieran dichos artículos, aún cuando las materias con ellos relacionadas preexistan a la entrada en vigor del presente Convenio o a la fecha en la que surtan efecto cualquiera de sus disposiciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2017/06/14/(2)#art-27