Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 13 ene 2021
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. A los efectos de este artículo, los beneficios de una empresa de un Estado contratante derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenderán igualmente: a) los beneficios del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves en tráfico internacional; y b) los beneficios de la utilización, mantenimiento o alquiler de contenedores en tráfico internacional (comprendidos los tráileres y equipos relacionados con el transporte de los contenedores), cuando el alquiler, o la utilización, mantenimiento o alquiler, según corresponda, sean auxiliares a la explotación de los buques o aeronaves en tráfico internacional. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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eli/es/ai/2014/04/23/(1)#art-8

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