Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 13 ene 2021
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; b) el término «Azerbaiyán» significa el territorio de la República de Azerbaiyán, comprendido el sector azerbaiyano del mar Caspio, respecto del que la República de Azerbaiyán ejerce jurisdicción y derechos de soberanía en relación con el subsuelo, fondo marino y recursos naturales, el espacio aéreo sobre la República de Azerbaiyán, así como cualquier otra área que se haya determinado o pueda determinarse más adelante conforme al Derecho internacional y a la legislación interna de la República de Azerbaiyán; c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Azerbaiyán, según el contexto; d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica por cualquier persona; g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; i) la expresión «autoridad competente» significa: i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; ii) en Azerbaiyán: el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Hacienda; j) el término «nacional» significa: i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; ii) una persona jurídica, sociedad de personas ( partnership ) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante; k) la expresión «actividad económica» incluye también la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente. 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier expresión o término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2014/04/23/(1)#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil