Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 6 jul 2005
1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad solo podrán someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado; o ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2.a) Las pensiones pagadas a una persona física por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales o con cargo a fondos constituidos por los mismos, por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones solo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares y a las pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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eli/es/ai/2002/10/07/(1)#art-18

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