Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 19 sept 2015
1. Una persona física que sea residente de un Estado contratante inmediatamente antes de su llegada al otro Estado contratante y que, por invitación de una universidad, facultad, escuela universitaria u otra institución docente similar reconocida, o de una institución para la investigación científica, permanezca en ese otro Estado contratante por un período que no exceda de dos años desde su llegada a ese otro Estado con los únicos fines de ejercer la docencia, la investigación o ambas en dichas instituciones, estará exenta de imposición en ese otro Estado en relación con las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades. 2. El término «reconocida» mencionado en el apartado 1 se refiere a la aprobación otorgada por el Estado contratante en el que esté situada la universidad, facultad, escuela universitaria u otra institución docente similar, o la institución para la investigación científica. 3. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las rentas procedentes de la investigación cuando esta se ejerza principalmente para el beneficio particular de una persona o personas concretas.
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eli/es/ai/2014/04/30/(1)#art-20

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