Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 19 sept 2015
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o por las entidades públicas que de ellos dependen, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando los servicios se presten en ese Estado y la persona física sea un residente de ese Estado que:
i) sea nacional de ese Estado; o
ii) no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, entidades locales, o por las entidades públicas que de ellos dependen, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas, de sus entidades locales o de las entidades públicas que de ellos dependen.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2014/04/30/(1)#art-19