Art. 22

En vigor desde 12 jun 2014
1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española: a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Reino Unido, España permitirá: (i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Reino Unido; (ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el Reino Unido sobre esos elementos patrimoniales; (iii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, que se otorgaría de acuerdo con la legislación interna de España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el Reino Unido. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente. 2. De conformidad con las disposiciones contenidas en la legislación del Reino Unido relativas a la posibilidad de deducir del impuesto británico los impuestos debidos en un territorio fuera del Reino Unido o, cuando corresponda, relativas a la exención del impuesto británico de un dividendo o de los beneficios de un establecimiento permanente procedentes de un territorio fuera del Reino Unido (sin que afecte los principios generales de este artículo): a) el impuesto español debido en virtud del Derecho de España y de conformidad con el presente Convenio, bien directamente o mediante deducción, respecto de los beneficios, renta o ganancias gravables procedentes de fuente española (con excepción del impuesto sobre los dividendos debido por razón de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos), será deducible contra el impuesto británico calculado respecto de esos mismos beneficios, renta o ganancias gravables, sobre los que se calcula el impuesto español; b) los dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente del Reino Unido estarán exentos del impuesto británico siempre que la exención resulte aplicable y se cumplan las condiciones para la exención previstas en la normativa del Reino Unido; c) los beneficios obtenidos por un establecimiento permanente en España de una sociedad residente en el Reino Unido estarán exentos del impuesto británico siempre que la exención resulte aplicable y se cumplan las condiciones para la exención previstas en la normativa del Reino Unido; d) en el caso de dividendos no exentos de imposición en virtud del subapartado b) anterior pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente del Reino Unido, y que controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos, la deducción mencionada en el subapartado a) anterior tendrá también en cuenta el impuesto español debido por la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan dichos dividendos. 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los beneficios, rentas o ganancias que posea un residente de un Estado contratante y que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante de conformidad con el presente Convenio, se considerarán procedentes de fuentes situadas en ese otro Estado.
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eli/es/ai/2013/03/14/(1)#art-22

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