Art. 25

En vigor desde 12 jun 2014
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos u otras limitaciones procedimentales previstas en el Derecho interno de los Estados contratantes, excepto cuando tales limitaciones sean aplicables a las reclamaciones efectuadas en virtud de dicho acuerdo. 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente, incluso mediante reuniones presenciales. 5. Cuando, a) en virtud del apartado 1 una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver su caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en el plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado contratante, a instancia del contribuyente, se someterá a arbitraje toda cuestión irresoluta relacionada con ese caso. No obstante, estas cuestiones irresolutas no podrán remitirse a arbitraje cuando, en virtud de la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, una persona directamente relacionada con el caso esté legitimada a que los tribunales u órganos administrativos de ese Estado se pronuncien sobre ellas, cuando dichos tribunales u órganos administrativos se hayan pronunciado, o cuando el caso se haya planteado a cualquiera de las autoridades competentes en virtud del Convenio Europeo relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas firmado el 23 de julio de 1990. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo amistoso que aplique el dictamen, dicho dictamen será vinculante para ambos Estados contratantes y aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado.
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eli/es/ai/2013/03/14/(1)#art-25

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