Art. 23
En vigor desde 10 dic 1992
1. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de Australia vigentes en cada momento (siempre que no se modifique el principio general expresado en dicha legislación) relativas al reconocimiento de créditos u otras desgravaciones en el impuesto australiano por razón de impuestos pagados fuera de Australia, el impuesto español pagado con arreglo a la legislación de España y conforme a las disposiciones de este Convenio, ya sea directamente o mediante retención en la fuente, sobre las rentas obtenidas por una persona residente de Australia de fuentes situadas en España, se admitirá como crédito o dará lugar a una desgravación en el impuesto australiano devengado respecto de dichas rentas.
2. Cuando una sociedad residente de España y que no sea residente de Australia a los efectos de la imposición australiana, pague dividendos a una sociedad residente de Australia que posea, directa o indirectamente, al menos el 10 por 100 de las acciones con derecho de voto de la sociedad mencionada en primer lugar, el crédito fiscal a que se refiere el apartado 1 incluirá el impuesto español pagado por la sociedad mencionada en primer lugar sobre aquella parte de los beneficios que corresponda a los dividendos pagados.
3. En el caso de España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o ganancias que con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Australia, España concederá:
i) Como deducción del impuesto sobre la renta de dicho residente, un importe igual a la cuantía del impuesto sobre las rentas o ganancias pagado en Australia, y
ii) Tratándose de dividendos pagados por una sociedad residente de Australia a una sociedad residente de España que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, la deducción incluirá, además del importe deducible conforme al epígrafe i) de este apartado, aquella parte del impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar sobre los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que perciba los mismos.
En cualquiera de los casos, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre las rentas o ganancias, calculado antes de practicar la deducción, que corresponda a las rentas o ganancias que pueden someterse a imposición en Australia; y
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas o ganancias obtenidas por un residente de España estén exentas de imposición en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o ganancias exentas para la determinación del impuesto sobre las restantes rentas o ganancias de dicho residente.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1992/03/24/(1)#art-23