Art. 29
En vigor desde 20 may 1987
1. Las Partes Contratantes se notificarán lo antes posible el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio.
2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación a que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones se aplicarán:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades devengadas en o con posterioridad al 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
b) respecto de los restantes impuestos sobre la renta o el patrimonio, a los impuestos correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
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Proeli/es/ai/1984/07/09/(1)#art-29