Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO 1

Art. 29

En vigor desde 1 ene 2011
1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de curso legal de su país. 2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
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eli/es/ai/2009/12/04/(1)#art-29

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