Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO 1

Art. 38

En vigor desde 13 mar 1998
1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos de prestaciones que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país. No obstante lo anterior, las Instituciones Competentes chilenas podrán efectuar el pago en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. 2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
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eli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-38

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