Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 69
En vigor desde 20 may 2026
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla con Cabildo o Consejo Insular constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores −Gran Canaria, Mallorca y Tenerife− y uno a cada una de las siguientes islas: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Se modifica el apartado 3 por el art. único de la Reforma de 19 de mayo de 2026. Ref. BOE-A-2026-10881 La eficacia de la creación de las circunscripciones electorales de Ibiza y Formentera quedará pospuesta hasta la convocatoria de las primeras elecciones al Senado que se celebren tras la entrada en vigor de la citada Reforma, según establece su disposición transitoria única.
Tus anotaciones
Proeli/es/c/1978/12/27/(1)#art-69