Art. Segundo

En vigor desde 23 jul 1984
Si en las actuaciones previas a la celebración del matrimonio en forma civil el autorizante llega a saber el propósito de los interesados de contraer matrimonio más tarde en forma canónica, aquel deberá ilustrar a estos de que cualquiera de las dos formas produce plenos efectos civiles.
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eli/es/cir/1984/07/16/(1)#segundo

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