Art. Segundo

Art. Segundo

2 / 4
En vigor desde 23 jul 1984
Si en las actuaciones previas a la celebración del matrimonio en forma civil el autorizante llega a saber el propósito de los interesados de contraer matrimonio más tarde en forma canónica, aquel deberá ilustrar a estos de que cualquiera de las dos formas produce plenos efectos civiles.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/1984/07/16/(1)#segundo