Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 48
En vigor desde 21 dic 2021
1. Las empresas distribuidoras deberán remitir trimestralmente, antes del quinto día hábil del mes anterior al de actualización de las garantías, al Gestor Técnico del Sistema la siguiente información:
a) Sobre los grupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la especificación de la capacidad contratada:
– Usuario del PVB.
– Grupo tarifario.
– Número de clientes en cada grupo tarifario del último día del mes anterior al que tenga lugar el envío de la información.
b) Sobre el resto de subgrupos tarifarios:
– Usuario del PVB.
– Grupo tarifario.
– Caudal diario contratado del último día del mes anterior al que tenga lugar el envío de la información, con detalle por usuario y subgrupo tarifario.
2. Las empresas distribuidoras determinarán y actualizarán conjuntamente los valores de consumo medio mensual tipo de gas natural para cada grupo tarifario, e informarán al Gestor Técnico del Sistema de los mismos.
3. Una vez recibida la información referida en los dos puntos anteriores:
a) El Gestor Técnico del Sistema calculará los requerimientos provisionales de garantías e informará a cada usuario del resultado de los mismos, incluyendo la información remitida por los distribuidores que haya sido empleada en su cálculo.
b) Los usuarios dispondrán de plazo de 15 días hábiles para realizar observaciones al Gestor Técnico del Sistema en caso de no conformidad con los requerimientos provisionales. El Gestor Técnico del Sistema y los distribuidores responderán a las observaciones de no conformidad en un plazo máximo de 5 días hábiles.
c) Finalizado el período de observaciones, el Gestor Técnico del Sistema remitirá al Gestor de Garantías los requerimientos definitivos, con un plazo de cumplimiento de 5 días hábiles.
4. El usuario constituirá las garantías de contratación de la salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor asociadas al peaje correspondiente, asignándolas en la Cuenta de Garantías para contratación de capacidad.
Se modifica y renumera por el art. único.31 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913 Anteriormente era el . Téngase en cuenta, en cuanto al cálculo de los requerimientos de garantías para clientes conectados a redes de distribución, lo dispuesto en la disposición transitoria 1 de la citada Circular.
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2019/12/12/8#art-48