Art. Norma segunda
En vigor desde 1 ene 2013
Todo grupo consolidable de entidades de crédito dispondrá de una entidad obligada que asumirá los deberes que se deriven de las relaciones con el Banco de España, tales como elaborar y remitir documentación o informaciones referidas al grupo, atender los requerimientos y facilitar las actuaciones inspectoras del Banco de España, y las demás que se prevean en esta circular, y todo ello sin perjuicio de las obligaciones de las demás entidades integrantes del grupo, y de que el Banco de España pueda dirigirse directamente a las entidades que lo integren.
La entidad obligada de un grupo consolidable de entidades de crédito será la entidad de crédito dominante, de acuerdo con la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable. Cuando no exista, el grupo propondrá al Banco de España una entidad de crédito de las que lo formen como entidad obligada. La entidad de crédito dominante de los restantes grupos también podrá proponer como obligada a otra entidad de crédito del grupo. En ambos casos motivarán su petición. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes, dicha entidad se entenderá designada. No obstante, el Banco de España podrá designar otra cuando la propuesta no asegure el cumplimiento de las funciones propias de la entidad obligada, o designar directamente a la obligada en ausencia de propuesta.
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Proeli/es/cir/2012/11/30/7#norma-segunda