Art. Norma quinta

En vigor desde 1 ene 2013
1. A los efectos de esta circular, el capital principal comprenderá los siguientes elementos de los recursos propios: a) El capital social de las sociedades anónimas, en la medida en que tenga menor prelación que todos los demás créditos en caso de concurso y liquidación, excluidas, en su caso, las acciones rescatables y sin voto; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación emitidas por la Confederación Española de Cajas de Ahorros; y las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito. La entidad no podrá crear en el momento de la emisión expectativa alguna de que el instrumento de capital social contemplado en el párrafo anterior será objeto de recompra, rescate o amortización. Se considerará menoscabada la contribución del instrumento de capital a la absorción de pérdidas del emisor cuando atribuya a sus tenedores algún tipo de privilegio en el reparto de ganancias sociales o en la liquidación y, en especial, cuando su retribución incumpla alguna de las siguientes condiciones: i) se hará con cargo a los resultados netos positivos del ejercicio o de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla; ii) no podrá superar el importe distribuible formado por los resultados netos positivos del ejercicio y las reservas de libre disposición; iii) no estará en modo alguno vinculada o ligada al importe desembolsado en el momento de la emisión; iv) no estará sujeta a un límite estipulado, salvo en los casos legalmente previstos para las cooperativas de crédito. Ni el emisor ni cualquier empresa de su grupo económico podrán asegurar ni garantizar el importe desembolsado o la retribución, que tampoco podrán ser objeto de garantías, compromisos o acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente la prelación del potencial derecho de cobro. En el caso de las cooperativas de crédito, el capital estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados, siempre que cumplan los siguientes requisitos: – Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos positivos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla. – Su duración será indefinida, de forma que no puedan, en ningún caso, contabilizarse como pasivos financieros. – Su eventual reembolso quedará sujeto, al menos, a las condiciones que se deriven del número 4 del artículo séptimo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito. – La aportación no tendrá privilegio alguno en su prelación en caso de concurso o liquidación, en relación con el resto de las aportaciones. En todo caso, se excluirán del cálculo de los instrumentos de capital social las acciones o valores computables mencionados en este punto que se hallen en poder de la entidad o de cualquier entidad consolidable, sea cual sea la cartera en que se registren contablemente, y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo. En particular, se excluirán: − Los instrumentos comprados a plazo (netos de las ventas a plazo que no tengan riesgo de contrapartida) y los vendidos a terceros con opción de devolución abierta a una entidad del grupo, o con compromiso de recompra a plazo por una entidad del grupo, así como las posiciones largas en operaciones de equity swaps sobre acciones propias y las compras sintéticas de acciones propias, entendiéndose por compra sintética la combinación de una opción de compra comprada y una opción de venta vendida con el mismo precio de ejercicio y fecha de vencimiento. En estos casos, la deducción se efectuará por el valor con que se registrarían en libros las acciones subyacentes, sin perjuicio de las pérdidas que pueda arrojar el movimiento en el precio del derivado. − Las posiciones indirectas en acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad, mantenidas a través de posiciones netas en índices que los incluyan. − Las financiaciones, directas o indirectas, a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables por la entidad que las haya otorgado o de otras entidades de su grupo consolidable. b) Las primas de emisión desembolsadas en la suscripción de acciones ordinarias o de otros instrumentos previstos en la letra anterior. c) Las reservas efectivas y expresas, incluidos el Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y de su confederación. Son reservas efectivas y expresas las generadas con cargo a beneficios, cuando su saldo sea acreedor, incluyendo en particular la cuenta de remanente prevista en la CBE 4/2004, y aquellos importes que, sin pasar por la cuenta de pérdidas y ganancias, se deban contabilizar, por cualquier concepto, en la cuenta de «resto de reservas», de acuerdo con la citada circular. También se clasificarán como reservas: i) Los ajustes por valoración (plusvalías) por diferencias de cambio que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma decimoctava de la CBE 4/2004, a excepción de las plusvalías que se contabilicen como ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta dentro del patrimonio neto, y en la norma quincuagésima primera de la referida circular. ii) Los ajustes por valoración positivos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera, apartado 17, de la CBE 4/2004. iii) El saldo que presente la cuenta de patrimonio que registra ciertas remuneraciones basadas en instrumentos de capital conforme establece la CBE 4/2004. Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a reservas los resultados provisionales positivos que se vayan devengando en el ejercicio, con arreglo a los siguientes criterios: – Cuando exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de administración de la entidad, y siempre que las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la misma, se tomará la parte que en dicha decisión se prevea aplicar a reservas. Cuando dicha decisión gire sobre los resultados del ejercicio anterior, la parte que se decida aplicar a reservas podrá incorporarse retroactivamente a los recursos propios de cierre del ejercicio al que correspondan. – En otro caso, se podrá incorporar a reservas, como máximo, el importe que resulte de aplicar a los resultados provisionales, netos de los impuestos previsibles, el porcentaje que hubiere representado la aplicación media a reservas de los últimos tres ejercicios cerrados respecto a los resultados después de impuestos, o, en caso de ser menor, el porcentaje del último ejercicio cerrado. En todo caso: – Los resultados provisionales deberán haber sido aprobados por el comité de auditoría u órgano equivalente una vez realizadas las verificaciones que estime necesarias. – La parte que se podrá incorporar deberá hallarse libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos, por dividendos o por dotaciones a la obra benéfico-social de las cajas de ahorros o a los fondos sociales de las cooperativas de crédito. En el caso de que la entidad sea originadora de una titulización, se excluirán de las reservas los beneficios, netos de provisiones y de eventuales impuestos, derivados de la actualización de ingresos futuros procedentes de los activos titulizados, en la medida en que puedan servir de mejora crediticia de la operación de titulización. También se excluirán de las reservas el valor razonable de los beneficios o pérdidas sobre las coberturas basadas en flujos de tesorería de instrumentos financieros medidos por el coste amortizado y cualesquiera beneficios o pérdidas sobre su pasivo evaluado por su valor razonable que se deban a cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito. Las reservas en sociedades consolidadas incluirán las reservas y pérdidas procedentes de la integración global y proporcional de las entidades consolidables que figuran contabilizadas dentro de la partida de reservas (pérdidas) acumuladas, las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de participación y las diferencias de cambio contabilizadas como ajustes por valoración de acuerdo con la norma quincuagésima primera de la CBE 4/2004. De las reservas en sociedades consolidadas se excluirá la parte que corresponda a reservas de revalorización. Las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de la participación también se tendrán en cuenta en el caso de las entidades individuales a las que sea de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del apartado 1 de la norma sexagésima novena de la CBE 4/2004, y que, por tanto, deban remitir al Banco de España los estados reservados previstos para los grupos consolidables de entidades de crédito. d) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias de las sociedades del grupo consolidable, en la parte que se halle efectivamente desembolsada, excluida la parte que se les atribuya en las reservas de revalorización y en los ajustes por valoración incluidos en el patrimonio neto del grupo consolidable. Para su cálculo se excluirá, en su caso, el importe excedentario agregado de las participaciones representativas de intereses minoritarios correspondientes a acciones ordinarias, tal y como se define a continuación, en la parte que supere el 10 % de los recursos propios básicos del grupo o subgrupo. El importe excedentario agregado a que se refiere el párrafo anterior se determinará del siguiente modo: – Solo se tendrán en cuenta las filiales cuyos activos totales sean mayores que el 1 % de los activos totales consolidados, siempre que el importe de los recursos propios computables localizados en la filial exceda en al menos un 25 % los requerimientos de recursos propios que la filial genere al grupo o subgrupo; además, las entidades obligadas de un grupo consolidable podrán solicitar al Banco de España excluir del cálculo a otras filiales de escasa significación para determinar dicho excedente agregado. – El importe excedentario individual de cada filial se calculará atendiendo a la proporción que la participación minoritaria represente en el capital de la filial. e) Los instrumentos computables suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el marco de su normativa reguladora, que sean asimismo computables como recursos propios básicos por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable. f) Los instrumentos convertibles en acciones ordinarias, cuotas participativas de las cajas de ahorros o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, que el Banco de España califique como computables por cumplir con los requisitos exigidos para su cómputo como recursos propios básicos por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable, a excepción, en su caso, de la necesidad de cotizar en un mercado secundario, y por cumplir las demás condiciones de emisión fijadas por la Autoridad Bancaria Europea en el marco de su Recomendación EBA/REC/2011/1 y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 siguiente. De acuerdo con lo previsto en la letra a) de este apartado, se excluirán del cálculo los instrumentos convertibles que se hallen en poder de la entidad o de cualquier entidad consolidable y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo. 2. En orden a su inclusión entre los recursos propios elegibles, y en el marco de las condiciones generales aplicables a este fin, los instrumentos de deuda convertibles deberán, además, contemplar las siguientes condiciones de emisión: a) El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo. La decisión sobre el pago o no de la remuneración deberá ser enteramente libre; así, cláusulas que restrinjan esta discreción, como las de apertura obligatoria de una opción de conversión en acciones a iniciativa del tenedor en caso de decisión de cancelación, son incompatibles con este requisito. No obstante, dicho pago se deberá cancelar si la entidad de crédito emisora, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable. En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora. En los contratos y folletos de emisión deberá recogerse la obligación de autorización previa del ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Banco de España, de cualquier pago con cargo a reservas. Asimismo, el Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora, o en la de su grupo o subgrupo consolidable. Sin perjuicio de los derechos que le conceda la legislación concursal, las cláusulas contractuales precisarán que no constituye un supuesto de incumplimiento la cancelación discrecional del pago de la remuneración. No obstante, el pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito de la entidad de crédito emisora, siempre que ello le permita preservar sus recursos financieros. Esta entrega de instrumentos de capital solo será admisible si: i) Da lugar al mismo resultado económico que la cancelación, esto es, si no implica reducción del capital de la entidad. Solo se considerará que da lugar al mismo resultado económico que la cancelación si el pago en especie se realiza con instrumentos de capital emitidos al efecto y la obligación del emisor se limita a la emisión de dichos instrumentos, pero no existe compromiso alguno por su parte, o por parte de alguna de las empresas de su grupo económico, de encontrar compradores para los mismos o de asumir cualesquiera riesgos vinculados a la venta o al valor de los instrumentos entregados. ii) El emisor tiene una total discrecionalidad para no pagar la remuneración en efectivo y, además, puede cancelar la entrega de los instrumentos de capital cuando sea necesario, y muy especialmente cuando se desencadenen alguno de los mecanismos de absorción de pérdidas a los que se refiere la letra b) siguiente. El Banco de España podrá exigir la cancelación de dicha entrega cuando la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora, o la de su grupo o subgrupo consolidable, o la de los mercados financieros así lo aconseje. b) En los supuestos en los que la entidad emisora, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten pérdidas y una caída relevante en las ratios indicadoras del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, las condiciones de emisión deberán establecer, con claridad suficiente, un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de recapitalización, mediante su conversión en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora. El mecanismo deberá surtir efecto cuando se produzca alguna de estas circunstancias: i) Cuando la entidad emisora, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten una ratio de capital predominante (common equity tier 1) inferior al 5,125 %, o el mayor que pudiera determinar la entidad, según se define por la normativa sobre requerimientos de recursos propios aplicable. ii) Cuando la entidad sujeta a esta circular según la norma primera presente una ratio de capital ordinario (core tier 1) inferior al 7 %, calculado este último de acuerdo con la definición usada en la Recomendación EBA/REC/2011/1 y aplicada en la prueba de resistencia de la Autoridad Bancaria Europea. A estos efectos y según se establece en esa recomendación, de dicha definición se excluirán todos los instrumentos recogidos en la letra f) del apartado 1 de esta norma. iii) Cuando la entidad sujeta a esta circular según la norma primera presente una ratio de capital principal inferior al 7 %. iv) Cuando el Banco de España determine que sin la conversión del instrumento la entidad no sería viable. v) Cuando se adopte la decisión de inyectar capital público, o cualquier otra medida de apoyo financiero equivalente, sin la cual la entidad no sería viable. Las condiciones contractuales establecerán con claridad suficiente la aplicación en el tiempo de las circunstancias previstas en los puntos i) a iii). El mecanismo de la conversión en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito deberá permitir la conversión inmediata (como muy tarde al final del mes siguiente a la fecha en que se active el mecanismo) de todos los instrumentos que incluyan este mecanismo, y contar, en el momento de la emisión, con una relación de canje que establezca un suelo al número y nominal de acciones que se deben entregar. La información que se ha de difundir y entregar al inversor será, al menos, la exigible en el caso de emisiones de obligaciones convertibles. En ningún caso, las restantes condiciones contractuales que regulen los procesos de absorción de pérdidas podrán contener cláusulas que dificulten la recapitalización, tales como disposiciones que requieran que el emisor compense al tenedor si se emite un nuevo instrumento a un precio menor durante un período de tiempo especificado. c) Sin perjuicio de lo previsto en la letra b) de este apartado, los instrumentos tendrán carácter perpetuo, salvo que se prevea su conversión obligatoria en una determinada fecha. En el caso de que las condiciones contractuales prevean una amortización anticipada a iniciativa del emisor, este solo podrá proceder al reembolso anticipado una vez transcurridos cinco años desde el desembolso de la emisión si con ello no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad, previa autorización del Banco de España. Solo podrá entenderse que aquellas no se ven afectadas cuando la entidad sustituya el instrumento amortizado con elementos computables como recursos propios de igual o mayor calidad y dicha sustitución se efectúe en condiciones que sean compatibles con la capacidad de generación de ingresos por la entidad; o bien esta demuestre que sus recursos propios computables superan suficientemente los requerimientos mínimos tras la amortización. Además, las cláusulas contractuales: – No podrán incluir incentivos a la amortización anticipada, ya sean directos, como los incrementos de tipo de interés ligados a ella, o indirectos, como prever una remuneración que se eleve cuando se reduzca la calidad crediticia del emisor o de empresas de su grupo; el emisor tampoco podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción de compra o de que se reembolsará la emisión de cualquier otra forma. – Deberán contemplar que el impago de la remuneración o del principal que es posible amortizar anticipadamente no puede facultar al inversor para instar la declaración de situación concursal o para exigir el vencimiento anticipado de la emisión. – La entidad no podrá crear expectativa alguna de que se ejercitará la opción de compra o de que se reembolsará la emisión de cualquier otra forma. d) La recompra parcial o total de la emisión también requerirá la autorización previa del supervisor, a menos que tenga por objeto facilitar su liquidez en el mercado secundario y no exceda del 2 % de la emisión. e) Ni el emisor ni cualquier empresa de su grupo económico podrán asegurar ni garantizar el importe desembolsado, ni este podrá ser objeto de acuerdo alguno que mejore jurídica o económicamente su prelación frente a los acreedores, subordinados o no, del emisor y, en su caso, frente a los de la entidad dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito. f) En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de instrumento de capital tanto para el emisor como para el inversor. 3. Los elementos recogidos en las letras a), e) y f) del apartado 1 de esta norma se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada, neta, en su caso, de los gastos de emisión. 4. Los contratos o folletos de emisión de los instrumentos convertibles mencionados en la letra f) del apartado 1 de esta norma, así como cualquier modificación de sus características, se remitirán previamente al Banco de España a fin de calificar su computabilidad como capital principal. El Banco de España tendrá un plazo de dos meses desde la completa presentación de la documentación para notificar la oportuna resolución.
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eli/es/cir/2012/11/30/7#norma-quinta

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